Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2098/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2098/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2098-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2098/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2098 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3612

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Valledupar, siete (07) de septiembre dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La situación fáctica que originó las presentes actuaciones se remonta al auto del 02 de septiembre de 2021, cuando el Juez 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proceso ejecutivo 2011-0682, ordenó la compulsa de copias contra la Corporación Servicios Jurídicos S.A.S. Lo anterior, debido a que esta sociedad fue requerida en varias oportunidades para que rindiera cuentas de su actuación como secuestre en dicho proceso, pero no cumplió con ninguno de los requerimientos[1]

 

2.   En auto del 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por falta de competencia las diligencias en estudio a la Procuraduría General de la Nación. En sustento de la decisión anterior, manifestó que los artículos 69 y subsiguientes de la Ley 1952 de 2019 se aplican “a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria” y “los auxiliares de la justicia serán justiciables conforme a este código”; asimismo, indicó que el artículo 92 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que: “el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto al régimen disciplinario de los notarios”. Por tanto, concluyó que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra auxiliares de la justicia radica en la Procuraduría General de la Nación[2].

 

3.   El asunto fue repartido a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá que, mediante auto del 07 de diciembre de 2022[3], consideró que carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los auxiliares de la justicia, competencias que están atribuidas a las comisiones seccionales de disciplina judicial. En ese sentido, si bien reconoció que el artículo 92 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2011, otorga competencias para conocer de las investigaciones contra particulares disciplinables: “esta atribución, no implica per se que se trate de todos los particulares que ejercen una función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración, razón por la cual, carece de competencia frente a las actuaciones de aquellos”; y que por el contrario, conforme con lo preceptuado por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, compete a las comisiones de disciplina judicial ejercer la acción disciplinaria contra estos colaboradores de la justicia[4].

 

4.   Así las cosas, la controversia de la referencia fue remitida ante esta Corporación mediante correo electrónico del 08 de febrero de 2023[5].

 

5.   En sesión virtual del 25 de julio de 2023, se repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El 28 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”[8].

 

7. Para el caso resulta pertinente acudir al artículo 111 de la Ley 270 de 1996[9], el cual establece que, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercen función jurisdiccional disciplinaria. A su vez, la Sentencia C-030 de 2023 estableció que “las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[10]. Por tanto, en virtud del Auto 742 de 2023[11], “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[12].

 

8. Ahora bien, mediante Auto 1044 de 2021[13], esta Corporación señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común se encuentran bajo los supuestos regulados en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia “(i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Finalmente, esta Corte reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[14].

 

III. CASO CONCRETO

 

9. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se circunscribe a aquella que le fue reconocida a partir de las normas constitucionales y legales, la Sala Plena encuentra que esta oportunidad no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del presente asunto, comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, de conformidad con las consideraciones expuestas, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, se optará por una decisión inhibitoria en lo que respecta a la resolución de la colisión de la referencia. 

 

10. No obstante, en correspondencia con los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia y en atención a la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Corte remitirá el expediente CJU- 3612 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3612 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3612. Archivo PDF: “20230208084805993”. Folios 5 a 10.

[2] Expediente digital CJU-3612. Archivo PDF: “20230208084805993”. Folios 5 a 10.

[3] Expediente digital CJU-3612. Archivo PDF: “20230208084805993”. Folios 11 a 20.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU-3612. Archivo: “03CJU-3612 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Ver referencia al pie de página para introducirla

[7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos.

[9] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.

[11] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros.

[12] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[13] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.